Ernesto Villanueva / Se ha generado un falso debate sobre si la Cámara de Diputados a través de la ley anual del Presupuesto de Egresos puede o no ajustar los ingresos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La respuesta es, en mi opinión, en sentido afirmativo desde el punto de vista jurídico por las razones siguientes que sustentan la aseveración formulada:
Primera. En efecto, el artículo 94, párrafo noveno de la Constitución Federal establece que durante su encargo a los juzgadores federales (incluyendo por supuesto a los Ministros de la Suprema Corte) no se les puede disminuir su remuneración por sus servicios. Este precepto genera una antinomia con lo dispuesto por el artículo 127 constitucional que dispone que ningún servidor público (de cualquier orden y de cualquier poder u organismo autónomo) puede tener una remuneración mayor a la percibida por el presidente de la República.
Segunda. No es necesario perder el tiempo tratando de ponderar que debe prevalecer si el artículo 94 o el 127 constitucional, toda vez que la reforma constitucional del 127 publicada el 24 de agosto del 2009 incluyó diversos artículos transitorios, en especial el artículo tercero, el cual resolvió el problema de ponderación entre el 94 y el 127. La disposición referida establece de manera taxativa qué puede ser objeto de reducción y qué no tratándose de los juzgadores federales: “a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.” (cursivas mías)
Tercera. Los ingresos mensuales de los Ministros se componen de varios rubros que pueden o no ser anualizados: a) sueldo base; b) Compensación Garantizada o de Apoyo; c) Seguro de Gastos Médicos Mayores; d) Seguro de vida institucional; e) Seguro de Separación individualizado, entre muchas prestaciones más, las cuales están previstas en el Acuerdo anual que emite el Poder Judicial de la Federación que regula las remuneraciones de quienes integran ese poder constitucional.
Cuarta. De manera literal el artículo tercero transitorio de la reforma del artículo 127 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto del 2009 prescribe que las “compensaciones” (como la garantizada o de apoyo con que cuentan) no pueden en conjunto superar el sueldo del presidente de la República; es decir, el establecido en la base II del citado artículo 127 constitucional.
Quinta. Por supuesto, el Poder Judicial de la Federación puede emitir un acuerdo en el que haga cambios a modo de mantener sus ingresos. En este supuesto, empero, es de explorado derecho que un artículo constitucional (así sea transitorio el cual tiene la misma validez que un ordinario; es decir, que modifique el contenido permanente de la propia Constitución) tiene una jerarquía normativa superior a un Acuerdo que está en la base de la pirámide jurídica a diferencia del texto constitucional que está en la cúspide. No hay, pues, tal dilema. Ahí se encuentra la solución para quien la quiera ver. El problema, por lo tanto, no es técnico-jurídico, sino político. Y coincido plenamente con Federico Arreola dejar las cosas como están no es precisamente un modelo ético.
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